¿qué es la declaración previa de voluntad (living will)?
Las declaraciones previas de voluntad son, en su mayoría, documentos firmados por una persona frente a un notario o un médico, en el cual se dan instrucciones adelantadas sobre el cuidado médico futuro. Actualmente existen tres modalidades legalmente permitidas de declaración previa de la voluntad en nuestra jurisdicción:
El Poder para Cuidado de Salud
El Testamento Vital, y:
La Orden de no Resucitar.
Las declaraciones previas de voluntad se disponen en la Ley de Declaración Previa de Voluntad sobre Tratamiento Médico en caso de sufrir una condición de salud terminal o de estado vegetativo persistente, Ley Núm. 160 de 17 de Noviembre de 2001, 24 L.P.R.A. sec. 3651 [en adelante Ley 160) y el Art. 7 de la carta de Derechos del paciente. Ley Núm. 194 de 2000 (24 L.P.R.A. sec. 1045).
El Poder para Cuidado de Salud
El Testamento Vital, y:
La Orden de no Resucitar.
Las declaraciones previas de voluntad se disponen en la Ley de Declaración Previa de Voluntad sobre Tratamiento Médico en caso de sufrir una condición de salud terminal o de estado vegetativo persistente, Ley Núm. 160 de 17 de Noviembre de 2001, 24 L.P.R.A. sec. 3651 [en adelante Ley 160) y el Art. 7 de la carta de Derechos del paciente. Ley Núm. 194 de 2000 (24 L.P.R.A. sec. 1045).
¿cuáles son los requisitos de las declaraciones previas de voluntad?
(a) Deberá contener la expresión del declarante según la cual ordena al médico o la institución de servicios de salud que le amparen bajo su cuidado y que intervengan con su cuerpo, mientras el mismo se encuentra sufriendo de una condición de salud terminal estado vegetativo persistente, a abstenerse de someterlo a cualquier o determinado tratamiento médico que sólo sirva para prolongar artificialmente el proceso inminente de su muerte.[1] De igual forma podrá expresar cualquier otra orden relativa a su cuidado médico, cuya viabilidad será evaluada profesionalmente por los médicos encargados de su tratamiento.
(b) Deberá ser escrita, firmada y juramentada ante notario público mediante acta o testimonio, o ante persona autorizada a autenticar firma en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, quien, en el documento expresará el hecho de haber auscultado con el declarante el carácter voluntario de dicha declaración. Así también, podrá hacer dicha declaración ante la presencia de un médico y otros dos (2) testigos idóneos que no sean herederos del declarante ni participen en el cuidado directo del paciente.
(c) En el documento acreditativo de dicha voluntad se hará constar la apreciación de la misma por el autenticante y los testigos, la fecha, hora y lugar donde se otorga la declaración.
[1] Recuérdese que aun en ausencia de cualquiera de estos dos requisitos serán válidas las declaraciones previas de voluntad. Cf., Lozada Tirado v. Tirado Flecha, ante.
(b) Deberá ser escrita, firmada y juramentada ante notario público mediante acta o testimonio, o ante persona autorizada a autenticar firma en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, quien, en el documento expresará el hecho de haber auscultado con el declarante el carácter voluntario de dicha declaración. Así también, podrá hacer dicha declaración ante la presencia de un médico y otros dos (2) testigos idóneos que no sean herederos del declarante ni participen en el cuidado directo del paciente.
(c) En el documento acreditativo de dicha voluntad se hará constar la apreciación de la misma por el autenticante y los testigos, la fecha, hora y lugar donde se otorga la declaración.
[1] Recuérdese que aun en ausencia de cualquiera de estos dos requisitos serán válidas las declaraciones previas de voluntad. Cf., Lozada Tirado v. Tirado Flecha, ante.
¿a quién debo notificar mi declaración previa de voluntad para que sea efectiva en el momento preciso?
El Art. 5 de la Ley 160 (24 L.P.R.A. sec. 3654) dispone que será responsabilidad del declarante notificar al médico o a la institución de servicios de salud el hecho de su declaración y entregar a ambos una copia de la misma. Si el declarante adviene en estado vegetativo persistente o esté incapacitado para comunicarse por sí mismo, uno de los testigos referidos en el inciso (b) de la sec. 3653 de la repetida Ley 160, o un mandatario designado por el declarante, notificará al médico. Una vez notificado, el médico incluirá inmediatamente en el expediente médico del declarante una copia de tal declaración.
¿cuándo es que se ejecuta la acción mandada en la declaración previa?
El Art. 6 de la Ley 160 está dedicado a la ejecutabilidad del mandato establecido por virtud de una declaración previa de voluntad. En efecto, el mencionado Art. 6 dispone que la declaración de voluntad realizada al amparo de la antedicha Ley 160 será ejecutable una vez el declarante se le diagnostique una condición de salud terminal o se encuentre en estado vegetativo persistente. Recordemos que por virtud de la decisión en Lozada Tirado v. Tirado Flecha, ante., el mandato se activa en el momento en que el declarante no pueda comunicarse por sí mismo, independientemente de que ello se deba a un diagnóstico de enfermedad incurable o estado vegetativo persistente. Puede ejecutarse el mandato si, por ejemplo, como el caso de Flecha, el declarante sufre un accidente como consecuencia del cual quede en estado de inconsciencia.
Y si me arrepiento de las directrices avanzadas que declaré, ¿puedo revocarlas?
Se dispone en el Art. 7 de la Ley 160 (24 L.P.R.A. sec. 3656) que la declaración de voluntad puede ser revocada en su totalidad en cualquier momento por el declarante mediante una expresión escrita u oral a esos efectos. Cuando la renovación se hiciere por escrito, ésta contendrá la fecha en que se exterioriza, la expresión de la voluntad de revocar lo dispuesto en la declaración de voluntad y la firma del declarante. El médico unirá dicha revocación al expediente médico y lo hará formar parte del mismo. Así también, notificará a la institución de salud donde se encuentre el declarante, si alguna.
y si solamente quiero modificar una parte de mi declaración, ¿puedo hacerlo?
El Art. 8 de la repetida Ley 160 (24 L.P.R.A. sec. 3657) dispone la modificación de la declaración de voluntad sólo podrá llevarse a cabo por los mismos medios y con los mismos requerimientos, exigidos en la sec. 3653 de este título para la validez de la declaración de voluntad a ser modificada.
si el médico que me atiende no ejecuta mis directrices adelantadas, por ejemplo, de no resucitarme, ¿tiene responsabilidad penal por incumplir con mis instrucciones adelantadas?
El Art. 10 de la Ley 160 (24 L.P.R.A. sec. 3659) dispone que el médico y la institución de servicios de salud que acoja al paciente cumplirá fielmente con la voluntad expresada por el declarante conforme a las disposiciones de contenidas en la antedicha ley. La violación de los estatutos de la Ley 160 por parte de los médicos o instituciones de servicios de salud responsables del cuidado del declarante acarreará la correspondiente obligación de indemnizar en daños y perjuicios a las personas afectadas.
Se dispone igualmente en el repetido Art. 10 que ningún médico, institución de servicio de salud u otra persona actuando bajo la orden de un médico estará sujeto a responsabilidad civil o criminal por hacer valer las disposiciones de la mencionada Ley 160.
Se dispone igualmente en el repetido Art. 10 que ningún médico, institución de servicio de salud u otra persona actuando bajo la orden de un médico estará sujeto a responsabilidad civil o criminal por hacer valer las disposiciones de la mencionada Ley 160.
y si quien hizo la declaración es una mujer que al momento de ejecutarse la directriz estaba embarazada, ¿tiene igual vigencia la directriz?
En el Art. 9 se dispone que, en caso de que la declarante sea una mujer embarazada y, en ese estado sufriera de una condición de salud terminal, la declaración de voluntad quedará inoperante hasta terminado el estado de preñez.
si dispuse no ser resucitado, ¿pueden dejarme morir sin más o deben darte cuidado médico igual que a cualquier otro paciente?
El Art. 11 de la Ley 160 (24 L.P.R.A. sec. 3661) que comentamos dispone que el ejercicio de los derechos reconocidos en ella no afectan de forma alguna la calidad del cuidado básico de salud, incluyendo, sin limitarse a higiene, comodidad y seguridad que serán provistos para asegurar el respeto a la dignidad humana y la calidad de vida hasta el mismo momento de la muerte.
¿cómo se afectan las pólizas de vida para aquellas personas que han otorgado instrucciones de no resucitación y mueren? ¿el seguro puede negarse a pagar la póliza?
NO. En el Art. 11 de la Ley 160 (24 L.P.R.A. sec. 3661) se dispone que el ejercicio de los derechos reconocidos en ella no afectará de modo alguno los procesos de solicitud, venta o adjudicación de cualquier póliza de seguro de vida, o seguro de salud.
Ninguna póliza de seguro de vida será anulada, invalidada, o afectada en forma perjudicial al asegurado por la otorgación o ejecución de la declaración de voluntad autorizada en la Ley 160, hecha por un declarante asegurado, independientemente de cualquier término de la póliza en contrario.
Ninguna póliza de seguro de vida será anulada, invalidada, o afectada en forma perjudicial al asegurado por la otorgación o ejecución de la declaración de voluntad autorizada en la Ley 160, hecha por un declarante asegurado, independientemente de cualquier término de la póliza en contrario.
Lozada Tirado v. Tirado Flecha, 2010TSPR009
Tirado Flecha dispone que una persona puede rechazar transfuciones de sangre aunque de ello dependa su vida.
Lee el resumen del caso pulsando aquí:
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Tirado Flecha dispone que una persona puede rechazar transfuciones de sangre aunque de ello dependa su vida.
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