¿qué es el ingreso involuntario para recibir servicios de salud mental
Una forma de acceder a los servicios de salud del sistema de salud mental es mediante el ingreso involuntario. El Art. 1.06(ff) (24 L.P.R.A. sec. 6152b(ff)) de la Ley se dispone la siguiente definición:
(ff) […] el ingreso a un servicio de salud mental, ordenado por el Tribunal, luego de la evaluación de un psiquiatra en consulta con el equipo inter o multidisciplinario que certifique la necesidad de este servicio, cuando no medie el consentimiento para ello por parte del adulto o del padre o madre con patria potestad o custodia del menor o tutor legal de la persona, siempre que cumpla con los parámetros de peligrosidad en cuanto a probable daño a sí mismo, a otros o a la propiedad o ha llevado a cabo actos que ponen en peligro su vida, o ha ejecutado actos que indican que no puede manejar su vida cotidiana sin la supervisión o ayuda de otras personas, por no poder alimentarse, protegerse o cuidarse, aumentando así la probabilidad de muerte, daño corporal sustancial o debilitamiento físico tal que pondría en peligro su vida.
Ya vimos que el ciudadano puede solicitar motu propio: 1) el ingreso a alguno de los niveles de servicios del sistema de salud mental; 2) solicitar ser dado de alta; 3) que el psiquiatra en consulta con el equipo inter o multidisciplinario pueden solicitar al paciente una renovación de consentimiento de ingreso voluntario, y; 4) que si el paciente niega dicho consentimiento, el psiquiatra puede recurrir a solicitar un Cambio de Estatus de Ingreso Voluntario a Involuntario.
Acompañemos ahora a nuestro ciudadano en un recorrido que lo llevará a un próximo nivel de intensidad de servicio y de menor autonomía: el ingreso involuntario. La Ley es sumamente cautelosa al tratar este aspecto ya que se están invadiendo derechos fundamentales constitucionalmente protegidos como el derecho a la libertad y a la vida. No olvidemos que se trata de una privación de la libertad de un ciudadano que no ha cometido delito alguno y cuyos “testigos de cargo” pueden ser dos o tres conciudadanos legos, basados en apreciaciones personales y subjetivas sobre comportamiento observado en lapsos no necesariamente continuos de tiempo.
(ff) […] el ingreso a un servicio de salud mental, ordenado por el Tribunal, luego de la evaluación de un psiquiatra en consulta con el equipo inter o multidisciplinario que certifique la necesidad de este servicio, cuando no medie el consentimiento para ello por parte del adulto o del padre o madre con patria potestad o custodia del menor o tutor legal de la persona, siempre que cumpla con los parámetros de peligrosidad en cuanto a probable daño a sí mismo, a otros o a la propiedad o ha llevado a cabo actos que ponen en peligro su vida, o ha ejecutado actos que indican que no puede manejar su vida cotidiana sin la supervisión o ayuda de otras personas, por no poder alimentarse, protegerse o cuidarse, aumentando así la probabilidad de muerte, daño corporal sustancial o debilitamiento físico tal que pondría en peligro su vida.
Ya vimos que el ciudadano puede solicitar motu propio: 1) el ingreso a alguno de los niveles de servicios del sistema de salud mental; 2) solicitar ser dado de alta; 3) que el psiquiatra en consulta con el equipo inter o multidisciplinario pueden solicitar al paciente una renovación de consentimiento de ingreso voluntario, y; 4) que si el paciente niega dicho consentimiento, el psiquiatra puede recurrir a solicitar un Cambio de Estatus de Ingreso Voluntario a Involuntario.
Acompañemos ahora a nuestro ciudadano en un recorrido que lo llevará a un próximo nivel de intensidad de servicio y de menor autonomía: el ingreso involuntario. La Ley es sumamente cautelosa al tratar este aspecto ya que se están invadiendo derechos fundamentales constitucionalmente protegidos como el derecho a la libertad y a la vida. No olvidemos que se trata de una privación de la libertad de un ciudadano que no ha cometido delito alguno y cuyos “testigos de cargo” pueden ser dos o tres conciudadanos legos, basados en apreciaciones personales y subjetivas sobre comportamiento observado en lapsos no necesariamente continuos de tiempo.
Lo primero será destacar que la Ley, en su Art. 4.10 (24 L.P.R.A. sec. 6155i), le impone un deber ministerial al juzgador al momento de ordenar un ingreso involuntario: el de buscar siempre la opción menos invasiva de la autonomía de la persona. Por eso, antes de determinar si el adulto debe ser ingresado de forma involuntaria, deberá considerar otros niveles de cuidado indicados, según el diagnóstico y la severidad de los síntomas y signos en el momento de serle solicitada la orden de ingreso involuntario.
En su amplia discreción, el Tribunal tomará en cuenta dos intereses: el de la libertad del ciudadano y el de la protección de la sociedad. En cualquier caso, siempre se considerarán, siempre según lo dispuesto en el comentado Art. 4.10, primero, las opciones menos restrictivas, entre las cuales la Ley menciona dos:
a) ordenar que el adulto se someta a tratamiento en cualquier otro nivel de cuidado de los servicios básicos y complementarios de tratamiento, recuperación y rehabilitación, en una institución proveedora de servicios en salud mental;
b) ordenar que el adulto se someta al cuidado en una organización de base comunitaria con o sin fines de lucro, según definidas en la Ley.
De igual manera, el Tribunal deberá considerar las recomendaciones que el psiquiatra y el equipo inter o multidisciplinario, responsable de la evaluación inicial del adulto presenten. Según las disposiciones del repetido Art. 4.10, dichas recomendaciones deberán: a) estar detalladamente contenidas en un informe que, a su vez, b) deberá incluir una evaluación comprensiva, c) con un Plan Individualizado de Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación preliminar, que aplique según el nivel de cuidado recomendado, y d) cualquier otra información que el Tribunal estime necesaria. El reglamento que establezca la Administración contendrá las especificaciones sobre el contenido y forma del Plan de Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación Individualizado, por nivel de cuidado.
En su amplia discreción, el Tribunal tomará en cuenta dos intereses: el de la libertad del ciudadano y el de la protección de la sociedad. En cualquier caso, siempre se considerarán, siempre según lo dispuesto en el comentado Art. 4.10, primero, las opciones menos restrictivas, entre las cuales la Ley menciona dos:
a) ordenar que el adulto se someta a tratamiento en cualquier otro nivel de cuidado de los servicios básicos y complementarios de tratamiento, recuperación y rehabilitación, en una institución proveedora de servicios en salud mental;
b) ordenar que el adulto se someta al cuidado en una organización de base comunitaria con o sin fines de lucro, según definidas en la Ley.
De igual manera, el Tribunal deberá considerar las recomendaciones que el psiquiatra y el equipo inter o multidisciplinario, responsable de la evaluación inicial del adulto presenten. Según las disposiciones del repetido Art. 4.10, dichas recomendaciones deberán: a) estar detalladamente contenidas en un informe que, a su vez, b) deberá incluir una evaluación comprensiva, c) con un Plan Individualizado de Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación preliminar, que aplique según el nivel de cuidado recomendado, y d) cualquier otra información que el Tribunal estime necesaria. El reglamento que establezca la Administración contendrá las especificaciones sobre el contenido y forma del Plan de Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación Individualizado, por nivel de cuidado.
Lo primero será destacar que la Ley, en su Art. 4.10 (24 L.P.R.A. sec. 6155i), le impone un deber ministerial al juzgador al momento de ordenar un ingreso involuntario: el de buscar siempre la opción menos invasiva de la autonomía de la persona. Por eso, antes de determinar si el adulto debe ser ingresado de forma involuntaria, deberá considerar otros niveles de cuidado indicados, según el diagnóstico y la severidad de los síntomas y signos en el momento de serle solicitada la orden de ingreso involuntario.
En su amplia discreción, el Tribunal tomará en cuenta dos intereses: el de la libertad del ciudadano y el de la protección de la sociedad. En cualquier caso, siempre se considerarán, siempre según lo dispuesto en el comentado Art. 4.10, primero, las opciones menos restrictivas, entre las cuales la Ley menciona dos:
a) ordenar que el adulto se someta a tratamiento en cualquier otro nivel de cuidado de los servicios básicos y complementarios de tratamiento, recuperación y rehabilitación, en una institución proveedora de servicios en salud mental;
b) ordenar que el adulto se someta al cuidado en una organización de base comunitaria con o sin fines de lucro, según definidas en la Ley.
De igual manera, el Tribunal deberá considerar las recomendaciones que el psiquiatra y el equipo inter o multidisciplinario, responsable de la evaluación inicial del adulto presenten. Según las disposiciones del repetido Art. 4.10, dichas recomendaciones deberán: a) estar detalladamente contenidas en un informe que, a su vez, b) deberá incluir una evaluación comprensiva, c) con un Plan Individualizado de Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación preliminar, que aplique según el nivel de cuidado recomendado, y d) cualquier otra información que el Tribunal estime necesaria. El reglamento que establezca la Administración contendrá las especificaciones sobre el contenido y forma del Plan de Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación Individualizado, por nivel de cuidado.
En su amplia discreción, el Tribunal tomará en cuenta dos intereses: el de la libertad del ciudadano y el de la protección de la sociedad. En cualquier caso, siempre se considerarán, siempre según lo dispuesto en el comentado Art. 4.10, primero, las opciones menos restrictivas, entre las cuales la Ley menciona dos:
a) ordenar que el adulto se someta a tratamiento en cualquier otro nivel de cuidado de los servicios básicos y complementarios de tratamiento, recuperación y rehabilitación, en una institución proveedora de servicios en salud mental;
b) ordenar que el adulto se someta al cuidado en una organización de base comunitaria con o sin fines de lucro, según definidas en la Ley.
De igual manera, el Tribunal deberá considerar las recomendaciones que el psiquiatra y el equipo inter o multidisciplinario, responsable de la evaluación inicial del adulto presenten. Según las disposiciones del repetido Art. 4.10, dichas recomendaciones deberán: a) estar detalladamente contenidas en un informe que, a su vez, b) deberá incluir una evaluación comprensiva, c) con un Plan Individualizado de Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación preliminar, que aplique según el nivel de cuidado recomendado, y d) cualquier otra información que el Tribunal estime necesaria. El reglamento que establezca la Administración contendrá las especificaciones sobre el contenido y forma del Plan de Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación Individualizado, por nivel de cuidado.
una vez se comienzan a recibir los servicios de salud mental, ¿se puede cambiar el "estatus" de involuntario a voluntario?, y de ser así: ¿cuéles serían las ventajas para el paciente?
La Ley estatuye lo relacionado con el cambio de estatus en su Art. 4.17 (24 L.P.R.A. sec. 6155p). En efecto, cuando se haya solicitado el ingreso involuntario, y antes de la adjudicación del caso, todavía el adulto que recibe servicios salud mental que haya sido objeto de este ingreso, podrá requerir un cambio de status a ingreso voluntario. Dicha petición se acompañará con una certificación del psiquiatra o médico, según aplique, a los efectos de que el adulto que recibe los servicios de salud mental y quien solicita el cambio, está capacitado para consentir y ha emitido su consentimiento de manera informada. Si el tribunal acepta este cambio de status, procederá a archivar los procedimientos. La institución proveedora de salud mental, a su vez, procederá como ingreso voluntario y, en caso de que la institución requiera una extensión del ingreso, solicitará al paciente su consentimiento para la extensión del ingreso involuntario.
¿puede el tribunal modificar las órdenes dictadas relacionadas con un paciente de salud mental?
Sí. El Tribunal en su amplia discreción puede a) negar la solicitud de ingreso involuntario b) ordenar una opción menos restrictiva que el ingreso involuntario. Ahora veremos que, además, el Tribunal está facultado por Ley para modificar una orden de tratamiento en otro nivel de cuidado, si el adulto sujeto a la orden, no cumple con la misma o si los profesionales de salud mental determinan que la respuesta al tratamiento no es la adecuada, según la condición. Tal es la disposición del Art. 4.10 (24 L.P.R.A. sec. 6155i) de la Ley. Previo a la modificación de la orden, el Tribunal recibirá un informe del director del servicio o nivel de cuidado, especificando las razones por las cuales la orden debe ser modificada. El Tribunal ordenará la celebración de una vista, para la cual el adulto será notificado, y tendrá la oportunidad de expresarse cuando se esté reconsiderando la orden de tratamiento compulsorio. El adulto deberá estar acompañado de un representante legal para la celebración de la vista.
Dispone además el repetido Art. 4.10 que si el Tribunal revoca la orden de tratamiento compulsorio u ordena que el adulto sea hospitalizado, un alguacil llevará a cabo las gestiones necesarias para coordinar la transportación del adulto.
Dispone además el repetido Art. 4.10 que si el Tribunal revoca la orden de tratamiento compulsorio u ordena que el adulto sea hospitalizado, un alguacil llevará a cabo las gestiones necesarias para coordinar la transportación del adulto.